CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la supervisión y vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que la liberalización de que está siendo objeto la economía expone a nuevos riesgos a las instituciones financieras, por lo que es conveniente fortalecer los sistemas de supervisión, vigilancia y control de las mismas.
POR TANTO.
D E C R E T A:
La siguiente;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada la Comisión, creada por el Artículo 245, atribución 31, de la constitución de la República. La Comisión es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, adscrita al Banco Central de Honduras, respecto del cual funcionará con absoluta independencia técnica, administrativa y presupuestaria.
Artículo 2.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Presidente de la República, a través de la Secretaría de Finanzas.