Jueves, Diciembre 26, 2024

LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO DE LA JUSTICIA

¨¨ DECRETO No. 114 ¨¨
Emitido el 5 de marzo de 1954


EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA
La siguiente


¨¨ LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO
DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1- Los Magistrados, Jueces, Inspectores, Registradores de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Defensores Públicos y demás Funcionarios y Empleados auxiliares y administrativo del Poder Judicial que por razones de edad, modalidad y tiempo de servicio no sean incorporados al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo y aquellos que actualmente gocen de jubilación conforme a la presente Ley; y, quienes para los efectos legales correspondientes se identificaran como los “participantes”, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Auxilio por Enfermedad, Auxilio por Muerte, Pensión por Invalidez y Jubilación, así:


a) Los participantes del presente régimen, activos jubilados o pensionados tendrán derecho a gozar de los beneficios de salud establecidos por la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, debiendo hacer las aportaciones correspondientes tanto el participante como la Corte Suprema de Justicia.


b) Sí el participante activo, jubilado o pensionado muere, sus herederos menores de edad, cónyuges o compañera (o) de hogar y/o sus padres que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a una indemnización, así:


1. Sí el participante muere en servicio activo, una cantidad total, equivalente a 18 veces el sueldo que devengaba al momento de su muerte, si la misma fuere natural; y 3 veces si fuere muerte accidental.


2. Si el participante muere jubilado o pensionado, una cantidad igual al monto de su beneficio durante sesenta (60) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de su muerte.

 

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