LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
¨¨ DECRETO NÚMERO 76 ¨¨
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO: Que la Constitución política decretada el dos de septiembre de mil novecientos cuatro, debe comenzar a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella;
CONSIDERANDO: Que si bien la Comisión de Legislación ha terminado sus trabajos, la impresión de los respectivos Códigos y Leyes no podrá concluirse sino en el mes de febrero próximo, según informe del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que por la índole y extensión de dichos Códigos y Leyes, la Asamblea no podrá examinarlos con el detenimiento que su importancia exige y con la brevedad necesaria, para que comience a regir cuanto antes la nueva Constitución;
CONSIDERANDO: Que por los motivos expresados es de conveniencia pública autorizar al Poder Ejecutivo para que decrete y promulgue los expresados Códigos y Leyes.
D E C R E T A:
Artículo 1.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que emita los Códigos y Leyes determinados en el Decreto No. 65, a fin de que comiencen a regir el primero de marzo del corriente año.
Artículo 2.- La Constitución Política empezará a regir desde aquella fecha, en la cual tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano electo para dicho cargo, General don Manuel Bonilla.
Dado en Tegucigalpa, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos seis.
F. DÁVILA
PRESIDENTE
J. BUSTILLO RIVERA
SECRETARIO
PILAR M. MARTÍNEZ
VICESECRETARIO