LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
DECRETO NUMERO 45
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
la siguiente
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se constituye el derecho de propiedad horizontal sobre edificios divididos en pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuyéndole al titular de cada uno de ellos, además de la propiedad exclusiva y singular sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.
Artículo 2.-Las disposiciones de esta ley son aplicables sólo al edificio o casa de apartamentos cuyo titular único o titulares todos de la propiedad del mismo, si hubiere más de uno, declaren expresamente su voluntad de someterlo al régimen establecido en esta ley, haciéndolo constar en la Escritura Pública que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 3.- Los diversos pisos y los apartamientos o habitaciones en que se divide cada piso de un mismo edificio, que sean independientes y que tengan una salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía, podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.- En iguales condiciones, cada piso, apartamento o habitación de un mismo edificio, puede pertenecer en condominio a dos o más personas.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por piso el conjunto de apartamientos o habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio