LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
“DECRETO NÚMERO 319”
EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
La siguiente
“LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE”
CAPITULO I
SERVICIO PÚBLICO
Artículo 1.- El transporte terrestre remunerado, en vehículos automotores, constituye un servicio público del Estado, que podrá ser prestado directamente por éste o por personas naturales o jurídicas a quienes expresamente autorice, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
La aplicación de la presente Ley compete a la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, por medio de la Dirección General de Transporte. Sus disposiciones son de orden público y obligan a todas las personas; y, en consecuencia, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares.
Artículo 2.- El transporte terrestre no remunerado, estará sujeto a las disposiciones de esta Ley en lo que le fuere aplicable. Los alcances y modalidades de esa aplicación se determinarán en el reglamento.
Artículo 3.- Se reserva exclusivamente a las personas naturales o jurídicas hondureñas, de interés público o particular, el derecho de prestar el servicio de transporte interno, debiendo organizarse profesionalmente al efecto, salvo los casos expresamente establecidos por la ley.
El servicio tendrá como finalidad, la eficiencia y economía en beneficio del usuario.