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Acuerdo No. 02-95
Tegucigalpa, M.D.C., 6 de febrero de 1995
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CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Decreto No.91,95 del CONGRESO NACIONAL del 16 de marzo del presente año, mediante la cual se reforma el ARTÍCULO 91 de código de PROCEDIMIENTOS CIVILES, mismo que manda que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles y a efecto que los funcionarios y empleados gocen de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República, Ley de la Carrera Judicial, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y Código de Procedimientos Civiles, en relación con la jornada, licencias, vacaciones y asuetos, sin perjudicar con ello la eficiencia en la administración de justicia.
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REGLAMENTO DE SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO
RESOLUCIÓN No.142/04-02-2003.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió mediante Resolución No. 053/ 14-01-2003 el Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República.
CONSIDERANDO: Que la Procuraduría General de la República el 27 de enero del 2003 emitió la certificación del dictamen favorable sobre el Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo.
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La Comisión para la Defensa y Promoción de la
Competencia
Acuerdo No. 001-2007
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 357-2005 de fecha 16 de diciembre del 2005, se emitió la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 920 de fecha 4 de febrero del 2006, y entró en vigencia en la misma fecha de su publicación con el propósito de procurar el funcionamiento eficiente del mercado y el bienestar de los consumidores.
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ARTICULO No. 1 El régimen del Seguro Social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.
ARTICULO No. 2 El presente Reglamento regula la aplicación del Seguro Social para la cobertura de los siguientes riesgos: enfermedad y accidente común, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte. El riesgo de cesantía involuntaria a que se refiere el Artículo 2o. de la Ley, quedará sujeto a la emisión de los reglamentos pertinentes, como asimismo, todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajo y consumir.
ARTICULO No. 3 La Junta Directiva del Instituto debe determinar los límites del campo de aplicación del Seguro Social, y los extenderá o modificará mediante acuerdos que para su vigencia deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LOS ASEGURADOS AL REGIMEN OBLIGATORIO
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ACUERDO NUMERO 135
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades de que está investido,
A C U E R D A:
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Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las áreas que delimita el Artículo 107, de la Constitución de la República, en adelante Decreto 90/90, y el establecimiento de los requisitos, obligaciones, plazos y condiciones que deberán reunir y satisfacer los proyectos a que se refiere el Artículo 6, del Decreto 90/90.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Publicado el 3 de mayo, 2004
T Í T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los procedimientos y mecanismos para la aplicación de la Ley de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DEL REGLAMENTO.
Los alcances del presente Reglamento se extenderán a todos los servicios en materia de migración y extranjería, regulando y estableciendo los procedimientos administrativos en esta materia aplicados por la Secretaría de Gobernación y Justicia, y la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Simplificación Administrativa.
El presente Reglamento desarrollará los procedimientos y requisitos administrativos aplicables a:
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Acuerdo No. 15-2009
Acuerda:
Primero: aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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“ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 055-2002”
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 74-2001 del primero de junio de 2001, se aprobó la Ley de Contratación del Estado, que regula, entre otros aspectos, los procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos de obra pública, suministro y consultoría.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 157 de la citada Ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que en observación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo la Procuraduría General de la República en fecha 10 de mayo de 2002, emitió dictamen favorable sobre el presente Reglamento.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CASAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento desarrolla las normas y procedimientos relacionados con la autorización, funcionamiento y supervisión de las casas de cambio, las que tendrán como finalidad única, a compra y venta de divisas extranjeras en el mercado extrabancario, en billetes, cheques de viajero, giros bancarios y otros instrumentos de pago denominados en divisas, bajo su propio riesgo, al precio que el mercado determine. Únicamente los establecimientos organizados de acuerdo con la Ley de Casas de Cambio y este Reglamento, podrán usar la denominación de "Casas de Cambio". Además, en la denominación social no podrá incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que la casa de cambio actúa por cuenta o en relación con establecimientos bancarios, el Estado o alguna de sus dependencias.
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CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Publica CERTIFICA el Acuerdo que literalmente dice:
ACUERDO No. IAIP- 0001- 2008
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA