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LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO DE LA JUSTICIA
¨¨ DECRETO No. 114 ¨¨
Emitido el 5 de marzo de 1954
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA
La siguiente
¨¨ LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO
DE JUSTICIA
ARTÍCULO 1- Los Magistrados, Jueces, Inspectores, Registradores de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Defensores Públicos y demás Funcionarios y Empleados auxiliares y administrativo del Poder Judicial que por razones de edad, modalidad y tiempo de servicio no sean incorporados al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo y aquellos que actualmente gocen de jubilación conforme a la presente Ley; y, quienes para los efectos legales correspondientes se identificaran como los “participantes”, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Auxilio por Enfermedad, Auxilio por Muerte, Pensión por Invalidez y Jubilación, así:
a) Los participantes del presente régimen, activos jubilados o pensionados tendrán derecho a gozar de los beneficios de salud establecidos por la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, debiendo hacer las aportaciones correspondientes tanto el participante como la Corte Suprema de Justicia.
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LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
TEXTO PROPORCIONADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE HONDURAS EL 31 DE ENERO DEL 2002.
Ley publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 23141 del 30 de junio de 1980.
DECRETO NUMERO 953
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS
En uso de las facultades que le confiere el Decreto N.1 6 de diciembre de 1972.
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE
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LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO 189-87
EL CONGRESO NACIONAL,
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- Visto: 14584
LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, REPÚBLICA DOMINICANA, CENTRO AMÉRICA, ESTADOS UNIDOS
PODER LEGISLATIVO
DECRETO 16-2006
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- Visto: 10062
LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS
PODER LEGISLATIVO
DECRETO 182-2009
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- Visto: 13493
Ley de Hidrocarburos
Decreto numero 194-84 (emitido el 25/10/1984)
(Gaceta 24557 del 28/02/1985)
Capitulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos y demás sustancias asociadas, así como de las actividades de transformación o refinación, transporte por oleoductos o gasoductos comercialización y almacenamiento de las sustancias explotadas. El Estado fomentará, desarrollará, regulará y controlará estas actividades.
Artículo 2 Los yacimientos de petróleo, gas natural y demás hidrocarburos son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, cualquiera que sea su ubicación en la superficie o en el subsuelo del territorio de la Republica incluyendo el mar territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
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LEY DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Poder Legislativo
DECRETO No, 216-2004
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), fue creada mediante Decreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
CONSIDERANDO: Que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DËI), asumió la administración, control, fiscalización y cobro de todos los ingresos tributarios, consolidándose el manejo de los tributos tanto interno como los impuestos aduaneros.
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LEY DE EMERGENCIA PARA PREVENIR EL DESABASTECIMIENTO DE GRANOS BASICOS
DECRETO 39-2008
EL CONGRESO NACIONAL:
Decreta.
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LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I PROTECCIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, están bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También protege esta Ley a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
ARTÍCULO 2.- Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas
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LEY DE CREDITOS USURARIOS
(Decreto No. 100-62)
Artículo 1. El interés máximo, no bancario que los particulares podrán estipular en sus contratos, será fijado por la Secretaría de Finanzas, periódicamente y tomando en cuenta la situación del mercado, de capital y el monto de las sumas que lo produzcan. El tipo de interés no podrá exceder de seis puntos del máximo que se establezca para las operaciones bancarias.
Articulo 2. Los contratos en que se pacte un interés mayor del fijado por la Secretaria de Finanzas, serán considerados usurarios. Los tribunales de justicia en materia civil, no harán condena alguna con base en intereses usurarios, debiendo reducir en sus sentencias, o en la ejecución de las mismas, al limite máximo de interés fijado por la Secretaria de Finanzas, las obligaciones de pago provenientes de aquellos contratos. Asimismo, dichos tribunales imputarán al pago de capital las cantidades que los deudores hubieren cubierto como intereses en exceso de la tasa no usuraria.
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DECRETO NUMERO 35-90
(EMITIDO EL 26/04/1990) LEY DE CREACION DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL NARCOTRAFICO (GACETA NO.26135 DEL 16/05/1990) EL CONGRESO NACIONAL,
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-CONSIDERANDO:QUE EL NARCOTRAFICO CONSTITUYE UN CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD QUE DE AFINCARSE EN NUESTRO PAIS, AMENAZARIA LA EXISTENCIA MISMA DE NUESTRO ESTADO SOBERANO.
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-CONSIDERANDO:QUE POR NUESTRA SITUACION GEOGRAFICA Y DEBILIDADES ESTRUCTURALES ENUNCIADAS POR EL INFORME DE LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA DE NARCOTRAFICO, SOMOS LOS HONDURENOS POTENCIALES VICTIMAS JERARQUIZADAS DE ESTE DELITO ORGANIZADO INTERNACIONALMENTE. *